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El progenitor que ejerce la guarda y custodia de una persona menor de edad y recibe una pensión alimenticia para ésta, no está obligado a rendir cuentas de su administración al deudor alimentario, pero sí debe brindarle participación activa, equitativa y transparente en su crianza: Primera Sala

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia derivada de una contradicción de criterios, en la que determinó que, por regla general, no es una obligación para el progenitor que ejerce la guarda y custodia, rendir cuentas al deudor alimentario sobre la administración de la pensión alimenticia que recibe en favor de una persona menor de edad. Ello, porque atribuirle dicha obligación trae consigo una carga desproporcionada y no razonable para el primero, en tanto conlleva adicionar una tarea más a las comprendidas en las labores de cuidado que tiene a su cargo, además, porque los alimentos conforme a su naturaleza implican satisfacer necesidades materiales e inmateriales diversas, muchas de ellas de difícil manejo en términos contables, y porque debe tenerse en cuenta también que los deberes parentales se ejercen bajo los principios de responsabilidad, debida diligencia y buena fe.

La Sala consideró que el objetivo de la obligación alimentaria comprende, por un lado, la cantidad económica correspondiente a través del monto de la pensión y, por el otro, los medios necesarios para garantizar las necesidades del acreedor alimentario, en los que también participa el que ejerce la guarda y custodia. Por tanto, en función de las características del derecho y correlativa obligación, en términos de la igualdad y no subordinación de los progenitores, la pensión no puede ser asimilable o equiparable a otras figuras en las que es exigible la rendición de cuentas de los bienes administrados, como el mandato, el albaceazgo, la gestión, etc.

No obstante, la Sala precisó que sí corresponde a quien custodia a la persona menor de edad, brindar participación activa, equitativa y transparente en la toma de decisiones relacionadas con la crianza, y con ello, en la ejecución de la pensión, al progenitor que otorga ésta, de acuerdo con los estándares de corresponsabilidad parental y siempre en función del interés superior de la niña, niño o adolescente.

Además, en caso de presentarse elementos reales y objetivos sobre el manejo indebido o negligente en la administración de la pensión alimenticia, de manera excepcional, el deudor alimentario podrá plantear dicha cuestión ante el órgano jurisdiccional competente para que, con sus facultades de tutela judicial efectiva, pueda verificar las pruebas brindadas y, en su caso, adoptar las medidas necesarias a fin de corregir tal situación, atendiendo siempre como principio rector, al interés superior del infante.

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