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Por incumplimiento por parte de la entidad federativa, la SHCP está facultada para entregar directamente recursos al municipio de Cotaxtla, Veracruz, previa opinión de la comisión permanente de funcionarios fiscales

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el oficio emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) en el que señaló al municipio de Cotaxla, Veracruz, que es inaplicable el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal por contravenir el principio de integridad de la hacienda municipal, previsto en el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional.

A través de la controversia constitucional, el municipio impugnó el oficio por el que la SHCP se negó a pagar directamente las aportaciones y participaciones federales que no le fueron ministradas oportunamente por el Poder Ejecutivo local.

Al analizar el caso, la Sala determinó que el problema planteado involucra definir si a la solicitud del municipio para obtener el pago del remanente del Fideicomiso No. F-998, así como de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos correspondientes a 2015 y 2016, más los intereses generados, le resulta aplicable lo previsto en la parte final del segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Por ello, explicó que la Ley de Coordinación Fiscal establece la participación que corresponde a las haciendas públicas de los municipios en los ingresos federales y la distribución entre ellos de dichas participaciones, así como la autoridad a la que deben de acudir los municipios para reclamar el incumplimiento de las entidades federativas de entregar oportunamente las participaciones y aportaciones federales a las que tienen derecho.

En tanto, el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, a diferencia de otros fondos de participaciones federales, no se considera en la Ley de Coordinación Fiscal, sin embargo, conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos se sujeta a las reglas que rigen el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que indica que los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Así, la Sala precisó que, tratándose de este Fondo, la Federación actúa como órgano de cálculo y control de los recursos para las entidades federativas y los municipios, lo que es coherente con la posibilidad de ejercer la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, con independencia de que dicho Fondo se encuentre regulado en un ordenamiento distinto.

Aunado a ello, el artículo 115 de la Constitución Federal otorga a los municipios mecanismos legales para garantizar dichas transferencias a través de un sistema claro y eficaz, pues de lo contrario implicaría que los municipios queden indefensos ante las retenciones que las entidades federativas llegaran a hacer de esos recursos, por lo que la eficacia de los principios constitucionales referidos se vería fuertemente comprometida; criterio que en esencia coincide con el emitido por la Primera Sala al respecto.

En conclusión, la SHCP cuenta con la facultad para que, en caso de incumplimiento por parte de las entidades federativas, realice la entrega directa de los recursos a los municipios descontando la participación del monto que corresponda al estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales que prevé la Ley de Coordinación Fiscal.

Controversia constitucional 29/2020, resuelta en sesión de 25 de mayo de 2022.

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