Rodolfo Chena Rivas
A solicitud de varios alumnos y alumnas que tienen a la Administración Pública como objeto de estudio, retomo el tema a que alude el título de la presente colaboración; a saber: Nuestra Ley Fundamental y la legislación secundaria han hecho suyo el concepto de servicio público proveniente de la teoría público-administrativa francesa, en particular imperante desde la primera mitad del siglo XX en el Derecho Positivo Mexicano y, sobre todo, en su segunda cincuentena, cuando esa doctrina jurídica se fue traduciendo en leyes y decretos de diversa índole. En efecto, indudablemente, somos tributarios de la llamada “Escuela de Servicio Público”, donde tienen cabida las opiniones de Duguit, Jèze y Bonnard, así como su debate interior, y la evolucionada crítica de autores como Hauriou, Díez, Olivera Toro y, entre nosotros, Serra, Fraga y Acosta Romero, imbuidos de la dinámica de crecimiento y ampliación del fenómeno administrativo sucedido con posterioridad a las consideraciones de la escuela original.
Desde entonces, se estima que en la caracterización del servicio público concurren elementos básicos ineludibles: a) persigue fines comunitarios o colectivos; b) es gratuito o responde a precios unitarios y uniformes; c) supone un fin de interés público o general, y, c) constituye una prestación que requiere previa organización y competencia del Estado, para desplegar los actos y procedimientos que dan formalidad, materialidad y cauce a su realización. El solo examen del plano constitucional mexicano exhibe hasta qué punto fue adoptado este modelo administrativo, porque nuestra Ley Fundamental incorpora estas características y consideraciones en las materias de educación (art. 3, fracc. VIII); radiodifusión y telecomunicaciones (art. 6°, Apartado B); emolumentos (art. 13); propiedad originaria de la Nación y actividades del Estado en materia eléctrica, petróleo, minerales y diversas sustancias naturales (arts. 25, 27 y 28); en materia de contribuciones (Art. 73, fracc. XXIX); funciones del Municipio (Art. 115); convenios entre federación, estados o municipios (Art. 116, fracc. VII); funciones de la Ciudad de México (Art. 122); e, incluso, en materia laboral para evitar la afectación de los servicios públicos (Art. 123). La expresión es utilizada no menos de treinta veces en la Constitución Federal, con el sentido antes comentado
Respecto de la “Responsabilidad”, trátase de un concepto complejo, de significado polisémico y múltiples aristas. Si se piensa en su generalidad, se traduce en obligatoriedad de cumplir ciertos principios, costumbres, compromisos, promesas, pactos o leyes. Por ello, su definición más amplia proviene del ámbito ético o moral, en el marco de la Teoría de los Deberes, al objetivar la condición humana en la conducta observada en el conjunto de las relaciones humanas familiares, comunitarias, colectivas o sociales de nuestra vida. Y si atendemos a su especificidad, habremos de observar las puntillosas previsiones que, por ejemplo, marca el derecho punitivo al introducir precisión en las conductas pasivas o activas que actuamos las personas, fuertemente implicadas con la creación de normas imperativas que disponen el comportamiento lícito, o su contrario: el ilícito o antijurídico y, en el extremo, el delito como expresión de contraconductas sociales. Seguiremos…
Es un sitio digital abierto a todas las ideas, emociones, libertades, política, literatura, arte y cultura.