Rodolfo Chena Rivas
El 27 de septiembre de 2021, en diversos sitios electrónicos de noticias se leía:
“Asesinan a niño de 9 años en Xochimilco, su hermana de 14 es sospechosa”. A manera de
subtítulo, se anotaba que la sospecha provenía de la Fiscalía y —de toda obviedad— que el
asunto se había trasladado “al ministerio público”. El lugar de los hechos era la alcaldía de
Xochimilco, del Estado de la Ciudad de México; y, la Fiscalía, por supuesto, la de esa todavía
reciente entidad federativa.
Los datos que se extraían de la nota eran los siguientes:
1. Se trataba de dos menores de edad: una niña, Paola, de catorce años de edad, en calidad de
sospechosa; y la víctima, Gael, privado de la vida, era un niño de nueve años de edad;
2) ambos, con relación de hermandad consanguínea en primer grado;
3) se sospechaba que la adolescente —¿o, deberíamos decir: niña?— también estaba afectada de sus facultades
mentales;
4) el primero en percatarse de las huellas de violencia y heridas sufridas por la
víctima, por arma punzocortante, fue el abuelo, quien encontró al niño envuelto en “una
sábana al interior de su habitación”;
5) la sospecha se fundaba en que Paola era la única que
estaba con el hermanito asesinado, porque, al decir del abuelo, “su madre se fue a trabajar
durante la noche y los dejó viendo la tele”;
6) según dicho del abuelo, aunque al encontrar el
cuerpo de su nieto pidió ayuda, ya era tarde, pues el niño había fallecido;
7) madre, hija e hijo
tenían alrededor de 8 meses de vivir en el domicilio de los hechos, a donde llegaron por
razón del divorcio de sus padres; y,
8) la detención de Paola la realizaron agentes de la
Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, con el señalamiento de
presunta asesina de su hermano menor, y puesta a disposición del agente del Ministerio
Público de la Fiscalía de Justicia Penal para Adolescentes de esa entidad federativa: un
auténtico drama penal, como se intitula una obra del reconocido penalista mexicano, don
Raúl Carrancá y Rivas (1982).
En consecuencia, se estaba ante un caso de justicia penal para adolescentes,
conforme al artículo 18 de la Constitución Federal y 3, fracción I, de la Ley Nacional del
Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que utiliza un criterio etario (la edad),
aplicable a personas “entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho” (acompañado de
la expresión vaga “persona en desarrollo”), que se vean involucrados en la comisión activa
de ilícitos: en el caso comentado: un niño asesinado por una adolescente, presumiblemente.
Por cierto, resulta curioso que no tenemos un tipo penal —como en el feminicidio— para
denominar especialmente a la privación ilegal de la vida de un adolescente o, en un extremo
agravado, de una adolescente si hemos de ser justamente enfáticos de la condición
femenina.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes dice que “son niños los menores de dieciocho años de edad”. Así que por
cuanto a la inimputabilidad (ausencia de culpabilidad por edad, inmadurez o deficiencias
psicológicas), de la consulta de ésta y la anterior ley citadas, resultan etariamente dos
categorías: inimputabilidad absoluta para las personas menores de 12 años (categoría de
niños y niñas) e inimputabilidad relativa para los adolescentes (categoría entre 12 y menos
de 18 años). ¿Son suficientes la edad y la noción “desarrollo” para conceptualizar la
adolescencia? …pregunta complicada…seguiremos.
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